Resumen: La sentencia analiza un supuesto de responsabilidad de un administrador de una sociedad anónima de las deudas sociales por no convocar la junta que pudiera acordar la disolución de la sociedad en el plazo de tres meses desde el conocimiento de la situación de desbalance conforme al artículo 367 LSC, lo que se produce normalmente con la aprobación de las cuentas anuales, que hubiera sido en el mes de marzo de 2020, referido el patrimonio neto negativo al ejercicio de 2019. Sin embargo, la obligación de disolución de una sociedad con pérdidas quedó suspendida durante el estado de alarma cuya finalización no tuvo lugar, tras prórrogas sucesivas, hasta el día 9 de mayo de 2021, al punto que al tiempo de la demanda (febrero 21) el plazo de convocatoria de junta para acordar la disolución social seguía suspendido. A pesar de lo anterior el Juzgado y la Audiencia estiman la demandada porque el estado de desbalance de la sociedad pudo conocerse por los informes trimestrales del año 2019, de los cuales el administrador solo ha presentado el correspondiente al primer trimestre, absteniéndose de presentar los otros tres.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo objetivo del delito de abusos sexuales consiste en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo. La jurisprudencia señala que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; 2) un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente, aunque posteriormente dice que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo, ya que lo relevante es que la acción enjuiciada en sí misma considerada constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuese la intención del agente. Se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve.
Resumen: El objeto de este proceso (cuya sentencia goza de fuerza de cosa juzgada) se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho. Se rechaza la alegación de que existe un comodato porque se trata de una cuestión nueva introducida en el recurso y porque se afirma que ha sido concertado con quien tiene tan solo un derecho de uso, por lo que en ningún caso podría ser opuesto al propietario de la vivienda. Las normas sobre derecho a una vivienda o de protección a las personas vulnerables o en riesgo de exclusión social no son oponibles en el juicio de desahucio, y no constituye un requisito de procedibilidad la previa oferte de un alquiler social al ocupante.